La Voz Judicial/La patria potestad no es un beneficio de los padres, sino de los hijos

Martin Aguilar

Las figuras jurídicas de patria potestad, guarda y custodia suelen confundirse o bien se cree que los derechos y obligaciones de una y otra figura sólo surgen al momento en el cual existe un divorcio o separación de los padres.

 

Durante la trasmisión de La Voz Judicial, conducido por Rosalía Baaun y Tony Mancuso, acompañados por el Directo de las revistas, Cúspide y Liberal Metropolitano, Lino Calderón, tuvieron de invitada a la la jueza 28 de lo Familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México, Laura Mejía Sosa.

 

De acuerdo a la magistrada, dijo que la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en la Ciudad de México.

 

Señaló que, así  podemos definir que es la potestad que se tiene sobre un hijo, incluyendo hijos legalmente adoptados, hasta la mayoría de edad (recordando que en México se alcanza al cumplir dieciocho años).

 

Sin embargo, existen circunstancias en las cuales un padre o madre no pueden ejercer la patria potestad sobre sus hijos, como es el caso del fallecimiento o la pérdida de patria potestad que se consigue a través de una sentencia judicial.

 

Mejía Sosa, aseveró que en el momento en que se convierten en padre o madre, es decir, al quedar reconocida legalmente tu paternidad o maternidad a través del acta de nacimiento, de manera automática y sin necesidad de una resolución judicial adquieres la patria potestad sobre su hijo (su persona y sus bienes).

 

Cuando por cualquier circunstancia uno de los padres deje de ejercer la patria potestad, corresponderá su ejercicio al otro.

 

A falta de ambos padres se debe iniciar un procedimiento judicial ante un Juez de lo Familiar, quien escuchando a los familiares y estudiando las causas en particular, otorgará la patria potestad en orden de preferencia a alguno de los abuelos o tíos (artículo 414 del Código Civil Federal).

 

La jueza afirmó que la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

 

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

 

La magistrada, agregó que en ocasiones, las parejas que terminan una relación tienen preguntas respecto a quién corresponde la patria potestad sobre los hijos. Aún cuando una pareja no continúe su relación, la patria potestad no se pierde.

 

La legislación en México permite que los padres establezcan las bases sobre la guardia y custodia de los menores. En caso de no llegar a un acuerdo, el Juez de lo Familiar tendrá facultades para resolver lo conducente escuchando al Ministerio Público.

 

En este supuesto el menor quedará al cuidado de uno de los padres y el otro padre quedará obligado a colaborar en su alimentación y conservar los derechos de vigilancia y convivencia.

 

Por último, comentó que la patria potestad también implica obligaciones hacia los bienes del menor al convertirse en legítimos representantes de los que están bajo ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.

 

Cuando se ejerce a la vez por padre y madre, o por abuelo y abuela, o por los adoptantes, se deberá nombrar un administrador de mutuo acuerdo. El administrador no podrá tomar decisiones sin consultar al otro consorte y en los casos más importantes de la administración requerirá el consentimiento expreso.

 

Recordemos que un menor de edad puede adquirir bienes como consecuencia de su trabajo, herencia o donación.

 

En caso de bienes del menor adquiridos por herencia o donación puede implicar el derecho al usufructo (uso y goce de la cosa) del 50% para quien ejerza la patria potestad. En estos casos, se puede renunciar por escrito y se considera una donación para el menor. 


Publicar un comentario

0 Comentarios

Soratemplates is a blogger resources site is a provider of high quality blogger template with premium looking layout and robust design