En caso de muerte de un contribuyente, ¿Qué se debe hacer?

Rebeca Marín

Al fallecimiento de una persona deben realizarse diversos trámites para finiquitar los derechos y las obligaciones que hubiese tenido; dentro de estos se encuentran los relacionados con el régimen fiscal al cual estaba sujeto en vida.

Para tal efecto, debe iniciarse la sucesión testamentaria o intestamentaria, según sea el caso, en donde se nombrará albacea quien es el encargado de presentar los avisos ante el RFC, según las obligaciones fiscales a las cuales esté sujeto el autor de la sucesión (arts. 27, CFF y 25, fraccs. XI a la XIII, RCFF):

Apertura de sucesión por parte del albacea, quien deberá de notificar al SAT, deberá de presentar declaraciones periódicas por cuenta propia, ya que su presentación deberá realizarse después de aceptar el cargo de albacea y se exceptúa de su presentación cuando la persona quien fallezca hubiera estado obligada a presentar declaración periódica únicamente por servicios personales o esté en suspensión de actividades, excepto, en este último caso, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales determinados (art. 26, fracc. VIII, RCFF)

Una vez que se liquide la sucesión (art. 26, fracc. X, RCFF), se debe de cancelar el el RFC por liquidación de la sucesión o también cuando no se encuentre obligado a presentar el aviso de apertura de sucesión (art. 26, fracc. IX, RCFF), el albacea deberá de cancelar el RFC por defunción.


Cualquiera de estos avisos se efectuará por medio del formato fiscal RX "Formato de Avisos de Liquidación, Fusión, Escisión y Cancelación al Registro Federal de Contribuyentes".

Las personas físicas que hubieran estado inscritas en el régimen de los ingresos por salarios, asimilados y/o servicios personales independientes (honorarios), bastará con presentar el aviso de cancelación en el RFC por defunción y que el albacea presente dentro de los 90 días siguientes a su nombramiento, la declaración anual del ISR, en caso de que el finado hubiera estado obligado a ello, por los ingresos que él hubiera percibido desde el 1o de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efectos de cubrir el impuesto que en su caso corresponda.

Tratándose de personas físicas con otro tipo de ingresos, no señalados en el punto anterior, por los cuales hubiesen que presentar declaraciones periódicas (ya sean pagos provisionales, declaraciones mensuales, bimestrales o anuales) se exhibirá el aviso de la apertura de sucesión; por ende, el albacea deberá continuar cumpliendo con las obligaciones fiscales aplicables al régimen que se trate, así como las que hubiera dejado pendientes el autor de la sucesión, durante todo el tiempo que dure el juicio sucesorio.

Para el ISR, el albacea efectuará los pagos provisionales y pagará en cada ejercicio el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se dé la liquidación de la sucesión.

Según los numerales 92, último párrafo, LISR y 146, RLISR, este pago se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan conforme a lo siguiente:

Acumularlos a sus demás ingresos del ejercicio, podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado por el albacea, en igual proporción que les corresponda de los ingresos de la sucesión, y los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión se considerarán provenientes por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión

Los herederos o legatarios que no hubieran ejercido esta opción durante el juicio sucesorio podrán hacerlo una vez liquidado el mismo. Para ello podrán presentar declaraciones complementarias correspondientes hasta por los cinco ejercicios anteriores a aquel en que se efectuó la liquidación.

En lo que concierne a los pagos del IVA, continúan teniendo el carácter de definitivos y deberán cubrirse por representante legal de la sucesión por cuenta de los herederos o legatarios, sin que en este caso puedan distribuirse entre ellos (art. 32, penúltimo párrafo, LIVA).

A los ingresos que hubiese generado el autor de la sucesión antes de su muerte y que no hubieran sido efectivamente percibidos en vida, se les dará el siguiente tratamiento (art. 261, RLISR):

Están exentos del ISR para los herederos o legatarios (arts. 93, fracción XXII, LISR y 261, fracc. II, inciso a), RLISR) los que tengan salarios asimilados servicios personales independientes, arrendamiento, actividades empresariales, enajenación y adquisición de bienes.

O también se puede aplicar cuando se considere como ingresos percibidos por el autor de la sucesión para efectos de que el albacea presente dentro de los 90 días siguientes a su nombramiento la declaración anual del ISR y cubra el impuesto que en su caso corresponda a los herederos y legatarios los acumulen a sus demás ingresos.

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