Para el 2020, el IVA ya no Será Objeto para Algunas Actividades

Por Rebeca Marín
El actual procedimiento para calcular el IVA acreditable de los contribuyentes que realizan actos o actividades gravadas (al 16% o 0%) y exentas, permite que el IVA identificado con la realización de las gravadas se acredite totalmente, el relacionado con las exentas no se pueda acreditar y el no identificado exclusivamente con unas u otras se acredite parcialmente en la proporción que guarda el total de actos y actividades respecto de los gravados.
Sin embargo, ello no sucede así cuando los contribuyentes también efectúan actos o actividades no objeto de la LIVA, lo que según la autoridad fiscal, permite a los contribuyentes beneficiarse indebidamente del acreditamiento de ese gravamen que les hubieren trasladado o el que hubiesen pagado en la importación en la adquisición de dichos bienes y servicios, por la parte que corresponda a la proporción en que los utiliza para la realización de las actividades no objeto del impuesto.
De ahí que en el paquete económico de 2020, en análisis y aprobación en el Congreso de la Unión, proponga reformar los artículos 5o., 5o.-B de la LIVA, para incluir dentro de los procedimientos para determinar el IVA acreditable, los actos o actividades no objetos de IVA que realiza el contribuyente; por tanto, el IVA identificado solamente con la realización de estos no es acreditable y el no identificado exclusivamente con unos u otros, se acreditará parcialmente en la proporción que guarda el total de actos y actividades respecto de los gravados.
Además, se prevé la adición del artículo 4-A al IVA, en donde se establece la siguiente definición:
Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%.
Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

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